ESPECIAL PARA NOTACLAVE.COM, DE EDWIN ESPINAL
SANTIAGO. El Tratado de Beijing al rescate.- Una luz en el camino la constituye la ratificación, mediante resolución 181-17 de 2017 del Congreso Nacional, del Tratado de la OMPI sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales, adoptado por la Conferencia Diplomática celebrada por la OMPI en Beijing, China, el 24 de junio de 2012 (mejor conocido como el “Tratado de Beijing”), que extiende la protección a los artistas intérpretes o ejecutantes con respecto a las interpretaciones o ejecuciones contenidas en fijaciones audiovisuales.
Las disposiciones del tratado, para su efectiva aplicación, ameritan, en primer lugar, de su ratificación o adhesión por 30 países para su entrada en vigor – 23 lo han hecho – y, en segundo lugar, deben ser traspuestas a la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor mediante la modificación de los artículos 16, 135 y 137.
Con la extensión de la protección por el Tratado de Beijing, los actores tendrán derechos morales y patrimoniales sobre su interpretación en una fijación audiovisual, definida como “la incorporación de imágenes en movimiento, independientemente de que estén acompañadas de sonidos o de la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo” (art.2, literal b). En el orden moral gozarán de un derecho de paternidad – “el derecho a reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución” – y de un derecho de integridad, que es “el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación” (art.5).
En el ámbito patrimonial, su texto consagra como derechos exclusivos respecto de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales: a) su reproducción directa o indirecta, por cualquier procedimiento o cualquier forma; b) la puesta a disposición del original o de los ejemplares de estas, mediante venta u otra forma de transferencia de la propiedad; c) el alquiler comercial al público del original y los ejemplares de las mismas; y, d) su puesta a disposición por medios alámbricos o inalámbricos (arts.7 a 10).
El tratado dispone además que los actores tendrán el derecho exclusivo de autorizar su radiodifusión y comunicación al público, aunque deja a los Estados Partes para que, en lugar de ese derecho de autorización, puedan establecer el derecho a percibir una remuneración equitativa por la utilización directa o indirecta, para la radiodifusión o la comunicación al público, de las interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales (art.11).
El tratado también dispone que cuando el actor haya dado su consentimiento para la fijación de su interpretación en una fijación audiovisual, los derechos exclusivos de reproducción, distribución, alquiler, puesta a disposición y radiodifusión y comunicación al público, pertenecerán o serán cedidos al productor de la fijación audiovisual o ejercidos por este, a menos que se estipule lo contrario entre el artista y el productor, sin perjuicio de que el artista tenga el derecho a percibir regalías o una remuneración equitativa por todo uso de la interpretación o ejecución (art.12).
Aunque el tratado respeta la autonomía de la voluntad de productores y actores para que los primeros resulten cesionarios de los derechos de los segundos, o estos permanezcan en cabeza de los actores, el aspecto de la remuneración equitativa por concepto de “todo uso” de la fijación audiovisual, en especial su radiodifusión, comunicación pública y puesta a disposición, se revela como clave, pues así como pasa, por ejemplo, con los artistas intérpretes o ejecutantes de obras musicales, que perciben regalías por la comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, los actores de obras cinematográficas serían compensados económicamente por el visionado continuo de las películas en las que aparezcan.
Sobre esa base, los actores de cine nacionales tendrán en sus manos una provechosa fuente de recursos y un nuevo reconocimiento a su creatividad. Las regalías que devenguen por tal concepto serán recaudadas y liquidadas por la sociedad de gestión colectiva cuyo expediente constitutivo merezca la sanción aprobatoria de la Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA), que deberá decidir entre la Asociación Dominicana de Derechos Audiovisuales (ADDA SG), presidida por el actor Mario Lebrón, y la Sociedad de Derechos de Intérpretes de Audiovisuales (SODINAVI), encabezada por el actor Johnnié Mercedes, sociedades constituidas bajo el influjo del depósito por ante la OMPI del instrumento de adhesión al Tratado de Beijing el 5 de junio de este año. (CONTINUARA…)
(Edwin Espinal fue director de la Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA), profesor de Derecho de la Propiedad Intelectual en la PUCMM, autor de la obra “Legislación de Propiedad Intelectual anotada, concordada y comentada” y presidente de la Asociación Dominicana de Propiedad Intelectual, Inc. (ADOPI)).
Somos un periódico de entretenimiento, música, películas y algo más