ESPECIAL PARA NOTA CLAVE, DE EDWIN ESPINAL
SANTIAGO.Los contratos de fijación audiovisual entre productores y actores.-
Las convenciones entre productores y actores deben ser escritas, tanto por mandato de la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor y la Ley de Cine 108-10. La primera dispone que los contratos de cesión de derechos patrimoniales “deben constar por escrito, salvo que la propia ley establezca, en un caso concreto, una presunción de cesión de derechos” (art.79, párrafo III); en la segunda se establece que el productor, en tanto persona contractualmente responsable de la prestación de servicios de las personas que intervienen en la realización de una obra audiovisual (art.7, numeral 22), debe justificar documentalmente la denominada cadena de título, esto es, sus derechos sobre la obra de que se trate, para obtener, entre otros, el Permiso Único de Rodaje, requerimiento imprescindible para la filmación de toda película en el país (arts.16, numeral 20, Ley de Cine y 94 Reglamento 370-11 de la Ley de Cine).
En materia de contratación de derechos conexos, las disposiciones del Capítulo II del Título VI de la Ley 65-00 se aplican siempre que las partes no hayan acordado otra cosa. En ese sentido, sus artículos 80 y 81 disponen que las distintas formas de utilización de las interpretaciones son independientes entre sí; que “la autorización para una forma de utilización no se extiende a las demás”; que, “en cualquier caso, los efectos de la cesión o de la licencia, según los casos, se limitan a los derechos expresamente cedidos o licenciados, y al tiempo y ámbito territorial pactados contractualmente” y que la interpretación de los negocios jurídicos sobre derechos conexos será siempre restrictiva, por lo que no se admite el reconocimiento de derechos más amplios de los expresamente concedidos en el contrato respectivo. Dado que productores y actores pueden pactar de manera diferente a estos lineamientos, en los contratos puede preverse perfectamente que las autorizaciones dadas se extienden a todas las formas de utilización; que la cesión de los derechos concernidos se hace por todo el tiempo de su vigencia, para todo el mundo y que ella abarca incluso los derechos no consignados en forma expresa. En la práctica, los contratos de fijación audiovisual en el ámbito de los derechos conexos se acogen al apartamiento de las previsiones de la ley.
En esos contratos se estila incluir cláusulas en virtud de las cuales los actores ceden a los productores, con carácter exclusivo y de manera absoluta e irrevocable, todos los derechos de propiedad intelectual y de imagen que se deriven de sus actuaciones en películas, con facultad de cesión a terceros, incluyendo los de subtitulado y doblaje en cualquier idioma, incluso en el suyo propio, todo ello en orden a su explotación televisiva, cinematográfica, videográfica o cualquier otro tipo de explotación, sin que medie ninguna compensación adicional a la remuneración inicial.
Estas cesiones se pactan para todo el mundo y por todo el periodo de duración de los correspondientes derechos. En virtud de lo dispuesto en esas cláusulas, los actores consienten asimismo en ceder a los productores el uso de sus voces, fotografías, imágenes y material biográfico para la promoción de películas, comprometiéndose a prestar su colaboración si así fuese requerido.
Como titulares de todos los derechos sobre las interpretaciones de los actores, los productores podrán, conforme se estila en los contratos, realizar acuerdos de cesión con terceros, inversionistas o empresas patrocinadoras, con la finalidad de garantizar la adecuada explotación de las películas o llevar a cabo cualquier tipo de actividad necesaria para la comercialización de los personajes representados, en particular de su imagen y voz. Igualmente, los productores quedan facultados para acordar con terceros el uso de las imágenes de los actores en el marco de la promoción, distribución y explotación de las películas, incluyendo la realización de comerciales y materiales publicitarios de todo género por parte de los patrocinadores.
Algunos contratos precisan que todos los resultados, beneficios y productos de los servicios prestados por los actores son considerados como “obras por encargo” (works made for hire) y que los productores son sus únicos titulares; aun en el caso de que no sean calificados como obras por encargo, se prevé que, de todas maneras, los actores ceden dichos productos y todos los derechos relacionados con ellos por siempre y para todos los fines, con carácter de perpetuidad, en todo el universo, incluyendo el derecho de editar, modificar y realizar cualquier cambio. Se ratifica además la transferencia a los productores de todos los derechos, títulos o intereses de cualquier naturaleza que puedan tener los actores en relación con las obras audiovisuales, incluyendo todas las tomas, sonidos e imágenes.
Para mayor precisión, se consigna, como producto de la cesión, la facultad de usar, incorporar, transmitir, distribuir, reusar, publicar, republicar, alterar y/o editar las fijaciones audiovisuales de manera total o parcial, solidariamente o en conjunto con otras fijaciones (incluyendo títulos de apertura o créditos finales) para cualquier fin que los productores elijan – en particular promoción, comercialización, campañas publicitarias y anuncios – en cualesquiera medios de comunicación, conocidos y por conocer, en cualesquiera y todas las versiones, a perpetuidad y en todo el universo.
De su lado, el derecho al uso de las imágenes de los actores se otorga a perpetuidad y para todo el universo, en la forma que determinen los productores, para la promoción, exhibición y comercialización directa o indirecta de las películas a través de cualquier medio de difusión, incluyendo, sin carácter limitativo, libros (directa o indirectamente relacionados con las películas), tarjetas postales, posters e inserciones en periódicos y revistas (directa o indirectamente relacionados con las películas). A todo esto y para blindar esas cesiones omnímodas, se impone reconocer a los actores que los productores son titulares, en forma plena, absoluta y exclusiva, de todos los cuadros en los cuales aparezcan, por lo que renuncian a ejercer cualquier acción legal o presentar reclamación alguna mediante la que se impugne tal titularidad y liberan a los productores de cualquier responsabilidad por toda reclamación que pudiera surgir en relación con la mencionada propiedad.
Atendiendo a estas previsiones estandarizadas, se concluye que los actores en República Dominicana quedan desvinculados por completo del éxito económico que pueda acompañar a las producciones cinematográficas en las que participen y que su rol se limita a representar a los personajes para los cuales hayan sido escogidos sin otra pretensión que la de ser – si acaso – recordados por el público por su participación. A partir de ellas se ratifica lo reconocido por la OMPI en su examen sobre las consideraciones contractuales en el sector audiovisual: aunque “es inherente a la vida de cualquier titular de derechos aspirar a tener alguna influencia sobre su obra artística”, “en el caso de los artistas intérpretes o ejecutantes, cuyas interpretaciones o ejecuciones son inevitablemente parte de un esfuerzo común, la noción de control es bastante limitada y prácticamente en todos los casos está restringida a la mera negociación de las condiciones de remuneración por la explotación de la interpretación o ejecución”. (CONTINUARA…)
(Edwin Espinal fue director de la Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA), profesor de Derecho de la Propiedad Intelectual en la PUCMM, autor de la obra “Legislación de Propiedad Intelectual anotada, concordada y comentada” y presidente de la Asociación Dominicana de Propiedad Intelectual, Inc. (ADOPI)).
Somos un periódico de entretenimiento, música, películas y algo más